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Juez rechazó recusación contra despacho judicial y ordenó continuar audiencia en proceso contra exfuncionarios de Quintero

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento resolvió el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 38 y 43 Penal Municipal dentro del proceso penal radicado 05 001 60 00248 2023 21798, seguido contra Jorge Enrique Liévano Ospina y otros, investigados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La …

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Redacción IFM
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El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento resolvió el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 38 y 43 Penal Municipal dentro del proceso penal radicado 05 001 60 00248 2023 21798, seguido contra Jorge Enrique Liévano Ospina y otros, investigados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

La decisión fue adoptada el 10 de marzo de 2026 por el juez Juan Camilo Yepes Yarce, quien resolvió la recusación presentada por la bancada de la defensa durante la audiencia de práctica de prueba anticipada realizada el 27 de febrero de 2026 contra el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín.

El despacho judicial analizó el incidente conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, luego de que la defensa invocara las causales 6 y 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para solicitar que la jueza 38 se apartara del conocimiento de la diligencia.

Según los antecedentes del caso, durante la audiencia del 27 de febrero la jueza 38 informó a las partes que previamente había resuelto una solicitud de principio de oportunidad bajo la modalidad de suspensión de la acción penal por el término de un año dentro del mismo proceso, con el propósito de que el beneficiario del mecanismo actuara como testigo de la Fiscalía. No obstante, indicó que no se declaraba impedida, aunque consideraba necesario dejar constancia de su intervención anterior.

La jueza explicó que la aplicación de esa figura contempla dos momentos: la verificación de la procedencia de la suspensión y posteriormente el control del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, entre ellas la recepción de la declaración mediante la práctica de prueba anticipada.

Durante esa audiencia, tanto la Fiscalía como el representante del Ministerio Público manifestaron que no existía impedimento para que el Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín continuara presidiendo la diligencia, al considerar que se trataba de actuaciones distintas y que el conocimiento previo no comprometía la práctica del testimonio.

Por su parte, la bancada de la defensa sustentó la recusación argumentando que el despacho judicial había tenido acceso a elementos materiales probatorios durante la audiencia de principio de oportunidad y había adoptado decisiones dentro del proceso, además de haber actuado como juez de control de garantías.

Tras escuchar a las partes, la jueza 38 expresó que no advertía configuradas las causales de recusación, pero decidió remitir el asunto al juzgado siguiente en turno de reparto, correspondiente al Juzgado 43 Penal Municipal de Medellín.

Este último despacho analizó el caso y sostuvo que la intervención previa de la jueza no comprometía su imparcialidad. También citó jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en particular el auto 31.298 del 18 de marzo de 2009, en el que se establece que “no basta con que se estructure cualquier intervención del funcionario al interior del proceso, puesto que debe tener una entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio”.

El juzgado señaló que la actuación realizada en la audiencia de principio de oportunidad se limitó a examinar elementos probatorios para determinar la procedencia de la suspensión de la acción penal, sin realizar un estudio integral del material probatorio propio de otras etapas procesales.

Al analizar el incidente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín concluyó que las causales invocadas por la defensa no se encuentran configuradas en este caso. El despacho explicó que para que prospere una recusación es necesario que exista un interés particular que pueda afectar la imparcialidad del funcionario judicial, lo cual no se evidenció en la actuación cuestionada.

En la decisión también se recordó que la figura de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional, en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que establecen que la administración de justicia es una función pública cuyas decisiones son independientes y que los jueces están sometidos únicamente al imperio de la ley.

El despacho indicó que la práctica de la prueba anticipada corresponde a una diligencia orientada a recibir un testimonio antes de la apertura del juicio oral, cuando existe riesgo de pérdida o desaparición de la prueba, y que en ese escenario la función del juez se limita a dirigir las técnicas del interrogatorio.

En ese sentido, el juez concluyó que la jueza 38 no actuará como juez de conocimiento encargado de decidir el juzgamiento del proceso, sino que presidirá de manera transitoria la recepción de un testimonio, lo que no compromete la imparcialidad.

Por lo anterior, el despacho resolvió “declarar infundada la recusación promovida por la bancada de la Defensa en contra del Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín en audiencia del 27 de febrero de 2026” y ordenó a esa dependencia judicial continuar con el trámite de la diligencia de práctica de prueba anticipada.

La decisión también dispuso devolver la actuación a la dependencia judicial correspondiente y estableció que contra esta determinación no procede recurso alguno.

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