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Corte Constitucional ordenó a las EPS garantizar servicio de cuidador cuando la carga familiar supere sus capacidades

La Corte Constitucional estableció que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tendrán que asumir el servicio de cuidador cuando las necesidades de atención de una persona excedan la capacidad de su núcleo familiar y esa situación afecte la dignidad, la salud o el proyecto de vida de quienes ejercen las labores de cuidado. La decisión quedó consignada en la Sentencia T-088 de 2026, en la que el alto tribunal precisó el alcance del derecho al cuidado y fijó criterios para su aplicación.

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Corte Constitucional ordenó a las EPS garantizar servicio de cuidador cuando la carga familiar supere sus capacidades
Foto: Cortesía

La decisión fue adoptada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Natalia Ángel Cabo, al resolver una acción de tutela presentada tras la negativa de una EPS de reconocer el servicio de cuidador para una mujer adulta mayor con discapacidad física y cognitiva que requiere asistencia permanente para el desarrollo de las actividades básicas de la vida diaria.

Durante el estudio del caso, la Corte encontró que el cuidado de la paciente había sido asumido de manera continua por su familia. Sin embargo, determinó que las exigencias derivadas de esa responsabilidad habían generado afectaciones físicas, emocionales y económicas para las personas encargadas de brindarle atención, circunstancia que motivó el análisis sobre el alcance del derecho al cuidado tanto para quien recibe la asistencia como para quienes la prestan.

En la sentencia, el alto tribunal recordó que el derecho al cuidado comprende tres dimensiones: el derecho a cuidar, el derecho a ser cuidado y el derecho al autocuidado. Bajo ese enfoque, señaló que las labores de atención no pueden convertirse en una obligación exclusiva de las familias cuando ello implique comprometer de manera significativa la salud física o mental de los cuidadores, limitar sus espacios de descanso o afectar el desarrollo de su proyecto de vida.

La corporación precisó que, aunque la familia constituye el primer escenario para asumir estas responsabilidades conforme a los principios de solidaridad y corresponsabilidad, existen situaciones en las que las necesidades de la persona dependiente superan las posibilidades reales de quienes integran el núcleo familiar. En esos casos, indicó que corresponde a las EPS garantizar el servicio de cuidador para distribuir las cargas derivadas de la atención permanente.

Con base en ese análisis, la Corte ordenó a la entidad promotora de salud suministrar un servicio de cuidador a tiempo parcial para apoyar a la familia en las labores de atención de la paciente. Además, dispuso que la EPS realice una valoración integral de su estado de salud con el fin de establecer si requiere otros servicios asistenciales, entre ellos tratamiento integral o servicios de enfermería.

La sentencia también ordena que la entidad de salud diseñe y ejecute, si así lo acepta la familia, un programa de capacitación dirigido a fortalecer las capacidades de quienes desempeñan funciones de cuidado. El objetivo es brindar herramientas para el desarrollo de estas actividades y facilitar el acompañamiento de la persona que requiere asistencia permanente.

De igual forma, la Corte estableció que la EPS tendrá que ofrecer a los integrantes del núcleo familiar valoraciones psicológicas individuales para identificar posibles afectaciones derivadas de la sobrecarga asociada al cuidado. En caso de encontrarse alguna condición que requiera atención, la entidad deberá garantizar el acceso al tratamiento y al acompañamiento correspondiente.

La providencia también impartió órdenes dirigidas a las entidades territoriales, las cuales deberán suministrar información, orientación y asesoría sobre los programas y servicios institucionales disponibles para las personas cuidadoras, con el propósito de facilitar el acceso a la oferta pública existente en esta materia.

En la Sentencia T-088 de 2026, la Corte reiteró que la existencia de una orden médica no constituye un requisito indispensable para reconocer el servicio de cuidador cuando se evidencie un riesgo para la salud, la integridad o las condiciones de vida de la persona que requiere apoyo permanente. Asimismo, indicó que este servicio no depende exclusivamente de una orden emitida mediante la plataforma Mipres ni de un fallo de tutela previo.

Finalmente, el alto tribunal señaló que las EPS deberán evaluar cada solicitud a partir de una valoración integral que tenga en cuenta tanto las necesidades de la persona que requiere asistencia como el impacto que las labores de cuidado generan sobre su entorno familiar, con el fin de determinar si resulta procedente la prestación del servicio de cuidador.

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