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Sobre la decisión del Tribunal de Antioquia

Por Andrés el Gury Rodríguez Estos son cinco apartes del fallo del Tribunal, de enorme importancia para la ciudadanía: 1- De lo anterior se colige que no existe ninguna orden judicial impartida por el Consejo de Estado a este Tribunal en este proceso ni en ningún otro por cuenta de esa providencia,

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Redacción IFM
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Por Andrés el Gury Rodríguez

Estos son cinco apartes del fallo del Tribunal, de enorme importancia para la ciudadanía:

1- De lo anterior se colige que no existe ninguna orden judicial impartida por el Consejo de Estado a este Tribunal en este proceso ni en ningún otro por cuenta de esa providencia, pues, sencillamente, el auto al que hace alusión el solicitante es una decisión en la cual se confirma un auto que rechazó una demanda en un proceso completamente distinto al de la referencia. Ahora, si bien en dicha decisión el Consejo de Estado efectuó unas consideraciones respecto al trámite del mecanismo de participación ciudadana de la revocatoria, lo cierto es que dicha providencia no constituye una decisión sobre el cual el Tribunal debía pronunciarse, máxime cuando no estaba siquiera relacionado con la acción de cumplimiento de la referencia, pues la actuación se surtió en un medio de control distinto, como se indicó anteriormente.

2- En todo caso, en la sentencia de 9 de noviembre de 2022, este Tribunal consideró que una cosa es la actuación administrativa que adelanta el Consejo Nacional Electoral para constatar y, en caso de incumplimiento, imponer las sanciones que contempla el ordenamiento jurídico por el desconocimiento de los topes de financiación de la campaña, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control que tiene asignada en materia electoral y otra bien distinta la actuación que debe adelantar la Registraduría en el trámite de la revocatoria del mandato con miras a resolver sobre la certificación a la que se refiere el artículo 15 de la ley 1757 de 2015 (especialmente el parágrafo), norma que dice -sin dejar espacio a la duda- que corresponde a esta última entidad expedirla;

3- Al margen de lo anterior, no existe algún punto sobre el cual deba adicionarse o aclararse la sentencia, sencillamente porque lo pretendido por el solicitante no es obtener la aclaración sobre un punto dudoso que influya en la parte resolutiva u obtener pronunciamiento sobre algún punto que no haya sido decidido en el fallo, sino que solo busca que se adopte una posición diametralmente opuesta a la que fue explicada en el fallo, por cuanto no comparte los argumentos esbozados exclusivamente en la parte considerativa del mismo.

4- el escenario de la aclaración o adición de las providencias judiciales no es el adecuado para tratar de revivir el debate que ha concluido con la sentencia que pone fin al proceso. (REGAÑO)

5-Lo que sí se debe dejar claro es que la decisión del Tribunal no puede calificarse de ilegal, como lo ha hecho la Registraduría de manera descomedida por el simple hecho de no compartir sus consideraciones. La decisión cuya aclaración se solicita fue razonada y ceñida a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley y, además, fue adoptada con observancia de la jurisprudencia que resultaba vinculante. (REGAÑAZO, POR MARRULLEROS: este detalle ya es feo, ¿cómo se le va a ocurrir a la Registraduría descalificar el fallo de un juez?)

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