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(OPINIÓN) La democracia no se anula con adjetivos. Por: Bernardo Henao Jaramillo

Colombia se distingue por la abundante producción legislativa y por la frecuente presentación de demandas contra las leyes que expide.

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(OPINIÓN) La democracia no se anula con adjetivos. Por: Bernardo Henao Jaramillo

Entre esas posibilidades se encuentran las demandas de nulidad electoral, que cuentan con un plazo de treinta días hábiles para su interposición, conforme al mandato del literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA).

A la fecha, y antes de llevarse a cabo la posesión del nuevo mandatario de los colombianos, se conoce que han sido instauradas trece demandas de nulidad contra la elección del doctor Abelardo de la Espriella. Se espera que lleguen otras más antes del 10 de agosto del presente año, fecha en la que vence el término para interponerlas. En el plazo restante, no debe dudarse de que el gobierno saliente impulsará la suya, cuestionando la integridad del algoritmo y ciertos documentos electorales.

De las conocidas hasta ahora, se sabe que ocho han sido inadmitidas. La que mayor atención ha recibido es la presentada por Luis Guillermo Pérez Casas, exmagistrado del Consejo Nacional Electoral, quien la promovió con el respaldo de 818.000 coadyuvancias y cuya inadmisión también se conoció ayer.

El auto respectivo señala como causales de inadmisión las siguientes: no anexó copia del acto administrativo demandado (Resolución E-3181); no presentó los hechos de manera clara, ordenada, clasificada y enumerada; sus pretensiones no fueron formuladas con precisión e incluyeron actos distintos del acto electoral demandado; acumuló indebidamente causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral en una misma demanda y, además, omitió un requisito elemental: indicar el canal digital o correo electrónico para la notificación del demandado, esto es, el presidente electo

Por lo tanto, si dentro del término de tres días no se subsana la demanda, esta corre el riesgo de ser rechazada.

La demanda presentada, cuyo autor se ha ocupado de difundir ampliamente en redes sociales, pretende abrir un debate jurídico de enorme trascendencia. Sin embargo, una lectura de sus principales argumentos y de las razones que motivaron su inadmisión permite concluir que, más que demostrar la existencia de una causal de nulidad electoral, constituye una construcción basada en interpretaciones políticas y comparaciones históricas cuya fuerza retórica supera ampliamente su solidez jurídica.

El primer problema consiste en que la demanda confunde el lenguaje político vehemente con una violación de la libertad del sufragio. Que un candidato haya utilizado expresiones duras, confrontacionales o incluso desafortunadas no significa, por sí mismo, que se haya viciado la voluntad popular. En una democracia, el discurso político goza de una protección constitucional especialmente intensa, precisamente porque el debate electoral suele estar marcado por la confrontación.

Más grave aún resulta la ausencia de un elemento indispensable en cualquier proceso de nulidad electoral: la demostración del nexo causal. La demanda afirma que existió una supuesta “violencia psicológica” sobre los electores, pero nunca acredita de qué manera esa conducta alteró efectivamente la libertad del voto ni, mucho menos, cómo habría modificado el resultado de la elección.

La demanda también convierte afirmaciones políticas, por duras que sean, en supuestas violaciones automáticas de tratados internacionales sobre genocidio, discriminación o derechos humanos. Sin embargo, citar extensamente normas nacionales e internacionales no equivale a demostrar que estas fueron vulneradas. La carga de probar esa violación corresponde al demandante y, en varios apartados, esa demostración resulta insuficiente o, mejor aún, inexistente.

Es igualmente evidente que esa actuación no demuestra ni configura violencia contra el elector. Incluso desconoce que existen algunas regiones del territorio nacional, particularmente en zonas fronterizas, donde se ha denunciado que el voto se produjo bajo coacción y en las cuales el candidato Cepeda obtuvo el ciento por ciento de la votación. Precisamente ayer se conocieron actuaciones judiciales relacionadas con esos resultados.

Especialmente discutible resulta el según el cual la nacionalidad estadounidense del presidente electo implicaría una incompatibilidad absoluta para ejercer la Presidencia de Colombia. Esa tesis enfrenta un obstáculo evidente: el ordenamiento jurídico colombiano reconoce la doble nacionalidad. Sostener que el simple juramento de naturalización equivale a una renuncia definitiva a toda lealtad con Colombia exige una fundamentación constitucional mucho más sólida de la que se expone.

Este argumento relativo a la doble nacionalidad parte de una premisa jurídicamente equivocada. La restricción invocada corresponde al ordenamiento interno de los Estados Unidos y produce efectos exclusivamente dentro de esa jurisdicción. No existe una disposición equivalente en el ordenamiento jurídico colombiano que limite o desconozca los derechos derivados de la nacionalidad colombiana por el hecho de ostentar simultáneamente otra nacionalidad.

En consecuencia, trasladar automáticamente una restricción propia del derecho estadounidense al sistema constitucional y legal colombiano constituye un error de derecho, pues desconoce el principio de territorialidad de la ley y la autonomía del ordenamiento jurídico colombiano. La doble nacionalidad, por sí sola, no genera en Colombia las limitaciones que se pretenden atribuir, razón por la cual dicho argumento carece de sustento jurídico y resulta improcedente. La jurisprudencia colombiana ha reconocido de manera reiterada la validez de la elección de personas que ostentan doble nacionalidad.

Además, la doctrina también ha desvirtuado ese argumento. Así lo han sostenido varios destacados juristas y exmagistrados colombianos, así como el sólido concepto de derecho estadounidense elaborado por Mauricio Gaona.

En definitiva, el escrito parece apoyarse más en afirmaciones categóricas que en pruebas concretas. Repite que determinadas conductas “configuran”, “demuestran” o “constituyen” causales de nulidad, pero dedica mucho menos esfuerzo a demostrar, mediante evidencia verificable, que esas conclusiones se desprenden realmente de los hechos.

Finalmente, en el libelo conocido se solicita la suspensión provisional de la elección y de la posesión presidencial del 7 de agosto, alegando presuntas inhabilidades constitucionales e irregularidades que, a juicio del demandante, comprometen la validez del proceso electoral. No obstante, resulta poco probable que el Consejo de Estado acceda a suspender la posesión presidencial.

En un Estado de derecho, las elecciones no pueden anularse por la intensidad del debate político, por la dureza de los discursos ni por analogías históricas impactantes. La nulidad de una elección exige pruebas claras, una causal legal plenamente acreditada y la demostración de que las irregularidades tuvieron una incidencia real sobre la voluntad popular. Ese estándar existe precisamente para proteger la estabilidad institucional y evitar que las diferencias políticas terminen trasladándose a los estrados judiciales sin el soporte probatorio que la ley exige.

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