(OPINIÓN) Debate Upegui -Corredor. Por: Martín Cardona Mendoza
A punto de definirse la suerte jurídica de el excandidato a la Alcaldía de Medellín por el extinto partido político Independientes, Juan Carlos Upegui Vanegas, la Sección Quinta del Consejo de Estado por la vía de la nulidad electoral tendrá la oportunidad de decidir definitivamente a quien correspo
A punto de definirse la suerte jurídica de el excandidato a la Alcaldía de Medellín por el extinto partido político Independientes, Juan Carlos Upegui Vanegas, la Sección Quinta del Consejo de Estado por la vía de la nulidad electoral tendrá la oportunidad de decidir definitivamente a quien corresponderá la curul que por el estatuto de la oposición quedaría vacante.
Contra Upegui Vanegas también en la Sección Primera del Consejo de Estado está por definirse un proceso de pérdida de investidura cuya decisión inicial fue contraria al hoy concejal y que debiera ser revocada en segunda instancia si se atiende el factor de la culpabilidad establecido en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018.
Si bien es cierto, el medio de control de nulidad electoral solo se fija en aspectos netamente objetivos, es indudable que la Sección Quinta confirmará la decisión, lo clave de la sentencia que pronto se conocerá es, qué pasará con esa curul otorgada con arreglo a la Ley Estatutaria 1909 de 2018, conocida como el Estatuto de la Oposición.
El excandidato a la Alcaldía por el grupo significativo de ciudadanos Medellín Nos Une, Albert Corredor Bustamante, quien aparece como uno de los demandantes, cifra su interés en reclamar por derecho, la curul de la oposición que quedaría vacante, por ser el candidato que sigue en votos al elegido Alcalde de Medellín, posterior a la declaratoria de la designación de Upegui. En ese aspecto se cifra la discusión central, que ojalá zanje el Consejo de Estado.
Debe tenerse en cuenta que contrario a lo que sucede con la provisión de la curul para la fórmula que sigue en votos en las elecciones presidenciales, se trata de una curul adicional para Senado y Cámara, derecho o prerrogativa que es optativa y que si no se acepta no puede, por razones obvias, ser reemplazada; distinto a lo que pasa para la provisión de la curul de la oposición en las corporaciones públicas territoriales, que al ser optada y con una dimisión posterior de quien la aceptó inicialmente, debe ser ocupada por el mecanismo de la cifra repartidora en la persona o partido de quien tuvo la obligación de cederla por mandato expreso del artículo 112 Superior, como pasó en Medellín con la curul número 21.
En el caso particular de la provisión de la curul número 21 en Medellín que fue cedida por la candidata del extinto partido Creemos, Camila Gaviria Barreneche, este servidor cree que al quedar en firme la sentencia contraria a los intereses de Upegui Vanegas, la curul recaería en la candidata Camila Gaviria, tal como lo consignó en su concepto la delegada de la Procuraduría ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es, deberá ser suplida la curul según el método de asignación ordinario, como lo ordena el artículo 263 de la Constitución Política; pues, el derecho de quien obtuvo la curul en elección directa también debe privilegiarse.
Otro aspecto relevante de este interesante pleito jurídico es la discusión planteada entre la defensa de Upegui Vanegas en cabeza del exconsejero de la Sección Quinta del Consejo de Estado Alberto Yepes Barreiro y del apoderado de Albert Corredor Bustamante, Juan Esteban Galeano Sánchez; al primero difícilmente le queda irse ahora contra sus propias tesis cuando era dispensador de justicia electoral y quien afirmaba que frente a la causal objetiva de inhabilidad solo era necesario verificar la existencia de que el pariente del candidato hubiera ostentado autoridad administrativa, como lo dijo en la decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia y lo ha venido repitiendo la Sección Quinta en decisiones de reciente data, como la del 18 de julio de 2024, en el sentido en que aunque no exista una incidencia plena en votos que favorezcan al elegido, toda vez que el control que se realiza en un proceso de nulidad electoral es de naturaleza objetivo y se prescinde el análisis de aspectos subjetivos, como sí ocurre en el proceso de pérdida de investidura.
Según la tesis del doctor Galeano Sánchez de la cual discrepo, este considera que el derecho fundamental a la oposición no pierde su vigencia tras la nulidad de la elección de Upegui Vanegas, ya que su ejercicio depende de la legitimidad que se determine mediante el control de legalidad efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el acto electoral, es decir, que este proceso permite establecer quién es el legítimo titular de dicho derecho fundamental.
En su tesis se sustenta en el inciso primero del artículo 25 del Estatuto de la Oposición, que señala que la titularidad del derecho de oposición recae en el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral haya declarado ganador en el cargo uninominal.
En esas condiciones, creo que la curul corresponde a la candidata Camila Gaviria Barreneche, pues, el derecho en su momento correspondía a quien ganó la elección de manera directa y debe recordarse que el cupo que da el Estatuto de la Oposición es optativo, y no puede ser suplido por quien quedó de tercero en votos.

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