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(OPINIÓN) El juez penal de control de garantías como muro de contención frente a la arbitrariedad, una mirada desde el allanamiento a cargos. Por: María Alejandra Jaramillo Puerta

De cara a mi participación en las III Jornadas Iberoamericanas de Derecho Penal y Procesal Penal, que se celebrarán en la ciudad de Envigado, Antioquia, a finales de octubre, comparto este análisis jurídico sobre el papel del juez de control de garantías frente al allanamiento a cargos.

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(OPINIÓN) El juez penal de control de garantías como muro de contención frente a la arbitrariedad, una mirada desde el allanamiento a cargos. Por: María Alejandra Jaramillo Puerta

En un sistema penal de tendencia acusatoria, su función no se limita a presenciar la actuación de las partes; por el contrario, tiene una misión mucho más trascendente: actuar como muro de contención frente a la arbitrariedad que pueda surgir en el proceso penal y garantizar que el ejercicio del poder punitivo del Estado se mantenga dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley.

¿Y qué significa, en la práctica, ser garante? Significa velar porque el debido proceso no se reduzca al cumplimiento de una formalidad, sino que opere como una garantía real. Esto implica que las decisiones capaces de comprometer derechos fundamentales se adopten bajo reglas claras y transparentes, con respeto por la dignidad humana y con plena observancia de las garantías procesales.

Desde esa perspectiva surge una pregunta aparentemente sencilla, pero de profundas consecuencias jurídicas: ¿Basta con que el imputado diga “acepto los cargos” para que exista una aceptación válida de responsabilidad penal? La respuesta es no. Ahí radica la importancia de la Sentencia SP285-2026, Rad. 65757, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

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La aceptación de cargos durante la audiencia de formulación de imputación puede definir el rumbo del proceso penal y producir consecuencias jurídicas de enorme trascendencia. Dicho sea de paso, mucho daño se le ha hecho a la importancia de esta audiencia cuando se pretende reducir la formulación de imputación a un simple “acto de comunicación”. Precisamente porque están en juego derechos fundamentales y porque la decisión del imputado puede tener efectos determinantes sobre el proceso, el juez de control de garantías no está allí simplemente para escuchar una aceptación de responsabilidad. Está para verificar que esa decisión sea libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, conforme a las exigencias previstas en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004.

En el caso analizado por la Sala Penal, ese control correspondía al juez penal municipal de control de garantías porque la aceptación se produjo en el escenario de la formulación de imputación. Sin embargo, la función garantista no desaparece cuando el proceso avanza. El juez penal de conocimiento podría ser categoría circuito; también está llamado a ejercer el control que corresponda sobre la aceptación de responsabilidad cuando esta se produce o debe ser verificada en esa etapa procesal porque el delito es de su competencia.

La Sala vuelve así sobre un punto esencial: el juez penal actúa como “garante de los derechos del imputado” y debe velar por el cumplimiento de las exigencias legales que rodean un acto procesal de semejante trascendencia.

Esto tiene consecuencias prácticas. No basta con formular los cargos y preguntar: “¿Acepta o no acepta los delitos que la Fiscalía le imputa?” El procesado debe conocer sus derechos, comprender las consecuencias de su decisión y contar con una oportunidad real de consultar con su defensor. Su manifestación, además, debe producirse sin presiones ni interferencias que comprometan su autonomía.

Pero esa función garantista también tiene límites. Garantizar no significa sustituir a la defensa técnica ni decidir por el imputado. El juez debe asegurar las condiciones necesarias para que la decisión sea libre e informada, pero no puede asumir el papel que corresponde al defensor ni interferir en una decisión que pertenece exclusivamente al procesado.

Ahí está, a mi juicio, uno de los mayores aportes de la SP285-2026 para quienes ejercemos en materia penal, nos obliga a mirar más allá de la ritualidad de la audiencia y a preguntarnos por la validez material de la decisión del imputado. Porque en un allanamiento a cargos, el “acepto” no puede ser el final del control judicial.

Por el contrario, es precisamente en ese momento cuando el juez debe verificar que detrás de esa palabra hubo información, comprensión, defensa y libertad, porque una aceptación de cargos no es válida simplemente porque fue pronunciada; es válida cuando las garantías que la rodearon fueron reales.

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