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(OPINIÓN) Sobre las 24 pruebas ordenadas por la comisión de acusaciones. Por: Dyna María Ochoa

Nuestra denuncia en forma clara fue por violación a la Constitución, artículo 109, que establece que, si se comprueban la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, será sancionada con la perdida de investidura o del cargo.

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Redacción IFM
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Sobre las 24 pruebas ordenadas por la comisión de acusaciones. Por: Dyna María Ochoa

Nuestra denuncia en forma clara fue por violación a la Constitución, artículo 109, que establece que, si se comprueba que se pasó los topes máximos de financiación de las campañas, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo.

No estamos denunciando hechos de índole penal al señor Presidente de Colombia GUSTAVO PETRO. Nos ratificamos, bajo la gravedad del juramento, EXPRESAMENTE, el 14 de febrero del año en curso, en hechos consagrados en el artículo 109 constitucional, que no es una norma de tipo penal y que orientamos dentro de los casos de indignidad del cargo.

El proceso por indignidad es «un juicio de responsabilidad política», para el cual el Reglamento del Congreso prevé un trámite específico.

Parece que la Comisión de Acusaciones, en nuestro caso, no ha podido entender que no puede judicializar como penal un proceso de carácter político, denuncia que instauramos el 3 de mayo de 2023, que busca el retiro del cargo del Presidente por la violación de los topes de su campaña electoral, en obedecimiento de un mandato constitucional, así se ha venido sosteniendo e insistiendo reiteradamente.

¿Acaso el ejercicio de la función de investigación y juzgamiento del Congreso se está concentrando al ámbito de lo penal? El llamado JUICIO POLÍTICO recae sobre denuncias que no sean de índole penal. La confusión viene desde lo sucedido en el proceso del expresidente de la República ERNESTO SAMPER.

Un proceso especial de “indignidad por mala conducta”, que es el caso que exponemos con la violación del artículo 109 de la Constitución Política de Colombia, es autónomo en sí mismo, pues recae sobre conductas no delictuosos ni disciplinables, pero si atentatorias de la responsabilidad política inherente a la investidura de Presidente de la República, dando origen a una etapa investigativa en la Cámara, y llegado el caso a un eventual juzgamiento ante el Senado, el cual por su naturaleza jurídica no tiene por qué sujetarse a las normas del Código de Procedimiento Penal. Así se dispuso en un fallo de la CORTE CONSTITUCIONAL, que debe acatarse, por ser cosa juzgada Constitucional (sentencia C-369/99 que anexamos con el este escrito).

El 27 de febrero de 2024, la Comisión de Acusación de la Cámara solicitó las pruebas recaudadas en los procesos que se llevan en el CNE por la financiación fraudulenta y sin reportar en los libros de campaña. Según se observa en el Auto, lo hicieron por petición que hicimos durante ratificación.

Seguimos insistiendo que nos están violando el debido proceso, ya que nuestra denuncia contra el Presidente de Colombia, es clara, en cuanto expresamos que, según los hechos, Gustavo Petro no incurrió en una conducta que configura delito ni falta disciplinaria sino una causal de indignidad por mal comportamiento, en cuyo trámite no le son aplicables las normas penales previstas para otro tipo de juicios

La sentencia C-369/99 de la Corte Constitucional de Colombia referente al Juicio de responsabilidad política no penal, respalda nuestros argumentos sobre el procedimiento que debe llevarse en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes y en especial lo que significan los juicios de responsabilidad penal y político.

Las normas que deben aplicarse en un juicio político en Colombia, son las consagradas en la ley 5° de 1992 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes», que consagra una normatividad completa desde los artículos 329 al 366, en la SECCIÓN 2ª, denominado JUICIO ESPECIAL, en Concordancia con la Constitución Política de 1991, arts. 174 y 178.

“Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la Comisión de Investigación y Acusaciones, así como las Plenarias de la Cámara serán igualmente públicas” Parágrafo art. 32 ley 5ª de 1992

ACTUALMENTE LA INVESTIGACIÓN NO ES PUBLICA

NO EXISTE AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PARA QUE EL ABOGADO DE PETRO ESTÉ INTERVINIENDO.

Los tiempos estipulados para tramitar una denuncia, que no sea penal, contra el Presidente son precisos, como se aprecia en la ley 5° de 1992. Son solo 30 días para investigar y posteriormente decidir si proyectan una acusación o preclusión.
Dr José Manuel Abuchaibe Escobar.

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