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La revocatoria de Medellín y la acción de cumplimiento

Por Julio González Villa

El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo definitivo de segunda instancia, de fecha 9 de noviembre del 2022, en una acción de cumplimiento incoada por el abogado Nelson Hurtado Obando, ordenó a la Registraduría de Medellín a que:

“que en el plazo máximo de ocho (8) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, cumpla la obligación contemplada en el artículo 15 de la ley 1757 de 2015, con total independencia de las decisiones que adopte  el Consejo Nacional Electoral en función de las investigaciones que adelante en ejercicio de la función de inspección vigilancia y control a que se refiere el artículo 35 de la ley 1757 de 2015 y, en caso de que constante el cumplimiento de los requisitos señalados exclusivamente en el citado artículo 15 de la ley 1757 de 2015, cumpla lo dispuesto en el artículo 43 ibidem, en el sentido de notificar al funcionario correspondiente para los fines que contempla la citada norma.”

La acción de cumplimiento es una acción jurídica constitucional consagrada en el art. 87 de la Constitución Nacional que puede incoar cualquier persona cuando se evidencia un incumplimiento de la Ley.

La Ley regulatoria del proceso de revocatoria es la Ley 1757 del 2015, que es estatutaria, no cualquier Ley, que en sus artículos 15, 35 y 43 dispone:

Artículo 15. “Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.

Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su verificación.

Parágrafo. El Registrador del Estado Civil correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.”

Artículo 35. “Límites en la financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten.”

Artículo 43. Notificación. “Surtido el trámite de verificación de apoyos ciudadanos a la propuesta de revocatoria del mandato, el registrador correspondiente enviará al Gobernador o al Presidente de la República, según sea el caso, la certificación de la que trata el artículo 15 de esta ley para que fijen la fecha en la que se celebrará la votación correspondiente.

Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria del mandato, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación.”

El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró a la Registraduría como incumplidora de lo dispuesto en el art. 15 de la ley 1757 del 2015, pues no ha certificado el cumplimiento de los requisitos para que el proceso de revocatoria contra el Alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, avance a la etapa siguiente del proceso como es la de citar a votaciones para que Medellín decida si revoca o no revoca a su malhadado alcalde.

Una decisión fundamental del Tribunal Administrativo de Antioquia es que le ordena a la Registraduría, certificar o no, pero “…con total independencia de las decisiones que adopte el Consejo Nacional Electoral en función de las investigaciones que adelante en ejercicio de inspección vigilancia y control a que se refiere al artículo 35 de la Ley 1757 del 2015…”

Porque fue el Consejo Nacional Electoral, arrogándose una competencia que no tiene, quien decidió no certificar el cumplimiento de los topes de financiación del proceso de revocatoria.

Queda claro entonces que quien fija los topes de financiación de la revocatoria es el CNE (Consejo Nacional Electoral), y quien hace investigaciones en procesos sancionatorios es el CNE; pero quien tiene que verificar si se cumplió con los topes de financiación es la Registraduría.

El proceso de revocatoria del Alcalde de Medellín estaba secuestrado por el CNE, quien al decidir investigar se negó a certificar a pesar de tener en su expediente un dictamen pericial contable que demostró que se habían cumplido los topes de financiación.

Dijo en sus consideraciones el Tribunal Administrativo de Antioquia:

“Con base en la síntesis del proceso de revocatoria del mandato que se viene surtiendo hasta el momento, a la luz del recuento normativo que se ha hecho párrafos atrás, se deduce que el trámite de revocatoria de mandato del actual alcalde de Medellín se encuentra en la tercera etapa, pues la Registraduría expidió el resumen del informe técnico definitivo del procedimiento de verificación de firmas y el vocero de la iniciativa presentó los estados contables; no obstante, aún no se ha pronunciado sobre la certificación de que trata el artículo 15 de la ley 1757 de 2015, por cuanto se halla a la espera de que el Consejo Nacional Electoral emita o no la certificación de conformidad de los estados contables de la campaña de revocatoria; pero, como se ha venido diciendo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no debe supeditar la actuación a lo que decida el Consejo Nacional Electoral al respecto, de manera que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenará al Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del correspondiente registrador especial de Medellín, que en el plazo máximo de ocho (8) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia de cumplimiento al mandato contenido en el artículo 15 de ley 1757 de 2015 y, en caso de que constante que se cumplen los requisitos señalados exclusivamente en dicha norma, para emitir la respectiva certificación, cumpla lo dispuesto en el artículo 43 de la citada ley 1757 de 2015 en el sentido de notificar al funcionario correspondiente para los fines que contempla la citada norma.”

La Revocatoria de Medellín va.

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