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Jhon Mario Ferrer vuelve y pierde con la U de M

Insistir, persistir y nunca desistir, buenas frase pero siempre no aplica y así le sucede a Jhon Mario Ferrer con la Universidad de Medellín, pues el juzgado segundo penal municipal para adolescentes con función de control de garantías le niega la segunda tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

Medellín, nueve de noviembre del dos mil veintiuno (09-11-2021)

Radicado:05001 40 71 002 2021 00361 00
Acción:TUTELA
Accionante:JHON MARIO FERRER MURILLO
Accionada:UNIVERSIDAD DE MEDELLIN
Asunto:SENTENCIA N°0299 NIEGA, TEMERIDAD

Dentro del término legal conforme a lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, procede el Despacho a decidir lo que tiene que ver con la acción de tutela presentada por el señor JHON MARIO FERRER MURILLO en contra de la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso

COMPETENCIA

La tiene el Juzgado en razón de la materia objeto de estudio, ya que conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 del 2000 y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los Juzgados Municipales tramitar y decidir acciones de tutela contra entidades particulares o de carácter público de índole municipal, así mismo, fue en esta municipalidad en donde se realizó la presunta vulneración de los derechos antes referidos cuya reparación se solicita mediante esta específica acción.

Asimismo, encontramos que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para activar la jurisdicción constitucional en sede de tutela a favor de los intereses de su hijo, pues su proceder se ajusta a las disposiciones contenidas el artículo 10 inciso 1° del citado Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante que desde el segundo semestre de 2008 hasta marzo de 2020 regentó en pregrado varias asignaturas de derecho y que su correo electrónico es [email protected].

Indicó que el 05 de marzo de 2021 de manera informal conoció que fue citado por el consejo de facultad de derecho de la universidad de Medellín, de la apertura de proceso disciplinario y citación a descargos en su contra, por los cargos de “Investigar lo relativo a la presentación masiva de exámenes de suficiencia y de preparatorios para optar al título de abogado del señor Julián Bedoya Pulgarín y 2. Investigar lo relativo al cumplimiento del requisito denominado trabajo de grado, con la advertencia de que la conducta descrita puede , dependiendo del proceso de investigación y la decisión del consejo de la facultad, generar las sanciones del art 48 del estatuto profesoral vigente .

Expuso en un amplio detalle del proceso disciplinario sancionatorio que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la resolución 009 del 6 de abril, en la cual aportó los medios probatorios para desvirtuar el cargo por el cual fue sancionado, con la finalidad de demostrar , que se trató de una situación reglamentaria y de normal uso por parte de los profesores y alumnos de la universidad , por lo cual violaban su derecho a la igualdad.

Explicó que dicho recurso de reposición fue confirmado por el consejo de la facultad el 14 de abril de 2021 pero no se pronunciaron sobre la violación al principio de igualdad, ni sobre la infracción del articulo 4 de la resolución 017 de 2018 del 5 de marzo , fecha previa a la presentación de los exámenes preparatorios sub judice, que habilitan su realización a los profesores del programa de derecho.

Adujo que el 16 de abril de 2021 le remitió al señor Federico Restrepo Posada, en su calidad de presidente del consejo Académico y juzgador ad quem , solicitud de respeto de las garantías constitucionales vulneradas por el consejo de la facultad y que el 22 de abril de 2021 recibió notificación de la resolución 022 en la que el consejo académico resolvió el recurso de apelación confirmando íntegramente su decisión de primera instancia, justificando que no había violado el principio de igualdad y que el articulo 4 de la resolución 017 de 2018 expedido por el consejo de la facultad, es una norma meramente interna

Plasmó que interpuso acción de tutela la cual no fue resuelta de fondo en la primera instancia por el juzgado 10 civil municipal d Medellín mediante sentencia 113 de 2021, ante el cual no interpuso siquiera recurso de apelación y presentando ante la universidad de Medellin recurso de anulación cuya resolución confirmatoria se notificó el 22 de Octubre de 2021.

Realizó una explicación de su trabajo como docente y que formuló solicitud de

inspección y vigilancia ante el ministerio de educación .

DE LO ACTUADO

La solicitud fue asignada a este Despacho para su trámite, por lo que al confirmar el cumplimiento de los requisitos legales, se avocó conocimiento mediante auto interlocutorio Nº0429 del veintiseis de octubre del presente año (26-10-2021), y se le solicitó información a la entidad accionada mediante el oficio Nº1367 de la misma fecha.

RESPUESTA DE DEMANDADA

 decoding=UNIVERSIDAD DE MEDELLIN

JAVIER BOTERO MARTINEZ en calidad de representante legal judicial de la entidad y

del señor FEDERICO RESTREPO POSADA manifiesta lo siguiente:

Se pronunció sobre cada uno de los hechos siendo lo mas relevante que el proceso disciplinario llevado a cabo se rigió por el reglamento académico y disciplinario

Carrera 83 N° 47 A 47, piso 2°, barrio La Floresta, Teléfono: 412 47 79.

puntualmente el art 48 del estatuto profesoral decreto 03 de 2014 artículos 48 a 56, y que el docente Ferrer se vinculó al mismo por lo que se dio notificado por conducta concluyente y explicó cada una de las etapas del proceso disciplinario desarrollado por el consejo académico de las cuales el señor Ferrer interpuso todos los recursos señalados en el reglamento los cuales confirmaron las decisiones ya tomadas .

Expresó que el accionante ya había presentado acción de tutela ante la universidad de Medellín por el mismo proceso alegando la vulneración de los mismo derechos, por lo que se evidencia que el accionante quiere que la acción de tutela sea una instancia adicional para el proceso, tornándose en esta la cuarta instancia, toda vez que como explicó detalladamente presentó en debida forma los recursos de reposición, apelación, anulación y tutela ante el juzgado décimo civil municipal siendo en esta ocasión un caso de temeridad pues las decisiones han sido acompañadas del más juicioso análisis de caso y valoración probatoria.

Argumentó que las sanciones impuestas se hicieron a partir del resultado de la investigación disciplinaria de los cargos formulados adecuadamente en la resolución 006 de 2021 y en la citación remitida por los canales electrónicos

Explicó que se respetó en todo momento el derecho al debido proceso , defensa y congruencia, que respecto al derecho a la igualdad otro número de profesores están siendo investigados por e mismo accionar no siendo él el único vinculado a procesos disciplinarios por dichas conductas

Por lo anterior, UNIVERSIDAD DE MEDELLIN a través de su representante legal judicial solicita de la Jueza constitucional que declare la improcedencia de la presente acción de tutela pues el accionante está generando un desgaste innecesario de la acción de tutela vulnerando el principio de subsidiariedad de esta y tratando que a través de ella se configure otra instancia de tipo constitucional , cuando no demuestra que con la presentación de la misma sea reparado un daño inminente a sus derechos fundamentales .

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Conviene señalar, que el mecanismo diseñado en el artículo 86 de la Carta Política, fue establecido por el Constituyente de 1991, con la única finalidad de que a través de él se lograra la real protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando ellos resultaren vulnerados o amenazados por una acción u omisión de las autoridades y/o los particulares en los casos previstos por la Ley.

Sin embargo, dicha acción exige una serie de presupuestos de carácter material para su procedencia: a) Vulneración o amenaza de los derechos del accionante por parte de la autoridad pública o el particular según el caso; b) El carácter de fundamentales de dichos derechos; y c) Carencia de otro medio judicial para su defensa, salvo el caso del perjuicio irremediable. Presupuestos que, además, deben concurrir de manera conjunta y necesaria en el caso puesto a consideración de la Jueza de tutela, pues a falta de uno de ellos la pretensión de amparo constitucional devendría improcedente.

Sea lo primero hacer mención al contenido de la sentencia T- 293 de 1997, donde se aborda lo que tiene que ver con la procedencia de la tutela como mecanismo idóneo de defensa de los derechos fundamentales:

“Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

“La acción de tutela no se estableció para desconocer las decisiones válidamente adoptadas por los jueces dentro de los procesos que conducen en ejercicio de sus competencias. Y, por lo mismo, no puede pretenderse que ella sea otra instancia para conseguir lo que no se logró en el trámite normal de un debido proceso. Sostener lo contrario implicaría atentar contra la seguridad jurídica, una de las finalidades del derecho” (Gaceta de la Corte Constitucional. Sent. Nro. T. 465, Octubre 17 de 1995, pág. 544).

Acorde con lo anterior, el juez de tutela sólo podra intervenir cuando se evidencie una flagrante vulneracion de los derechos fundamentales o se presente un desconocimiento absoluto de la normatividad vigente por lo arbitrario de la actuacion, bien sea de la administracion o de un particular.

Sería del caso que esta Judicatura procediera con un miucioso análisis respecto de los hechos y pretensiones formulados por la accinante en la presente solicitud de tutela y despues de surtir las etapas propias del proceso judicial constitucional en sede de tutela emitiera una decision de fondo mediante la cual se dirimiera la litis1 pero ello no es posible ante la existencia de un fallo emitido por otro Juez de la república respecto de los mismos hechos y pretensiones, siendo la última controversia puesta a consideracion y resuelta por el JUEZ DIEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN al expedir sentencia que data del cuatro de mayo del dos mil veintiuno (04-05-2021) mediante la cual NIEGAN a las pretensiones del accionante pues “NO demostró los supuestos facticos esbozados por el actor en los cuales funda sus peticiones y asimismo no haberse acreditado la violacion o amenaza alegada y toda vez que previo a presentar la accion de tutela incoada , el accionante contaba con el recurso de anulacion, no existe vulneracion alguna a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la accionada goza de autonomia universitaria frente a dichas decisiones….”

Advierte entonces esta Judicatura un proceder reprochable desplegado por el accioannte quien a sabiendas de que ha puesto a consideración de otro juez constitucional los mismos hechos y pretensiones donde se ha NEGADO el amparo constitucional de los derechos invocados , inisiste en promover nuevamente la acción de tutela que por reparto le ha correspondido a esta Agencia judicial, contrariando el ordenamiento que proscribe ejercer esa acción constitucional en más de una oportunidad por los mismos hechos y solicitudes. Maxime cuando se trata de un profesional del derecho que tiene pleno conocimiento de las consecuencias disciplinarias que estas acciones podrian conllevar como una investigacion ante el consejo superior de la judicatura por temeridad en la presentacion de sus escritos ante una situacion que fue detalladamente solucionada con anterioridad.

1 Litis: f. Der. pleito (‖ litigio judicial) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.2 en línea]. <https://dle.rae.es> [Sept. 11/2019].

Carrera 83 N° 47 A 47, piso 2°, barrio La Floresta, Teléfono: 412 47 79.

El inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de

tutela consagra lo siguiente:

“ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Se fundamenta lo anterior en el artículo 83 de la Constitución Política, que establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el artículo 95 de la norma superior que se relaciona a los deberes de las personas en los numerales 1° y 70 “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y “Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.

El artículo 209 de La Constitución Nacional dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia; por lo tanto el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos reales del resto de la población civil.

Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política ratifica lo anterior al consagrar “la Prevalencia del interés general” como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho como lo es Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.

Para establecer si el accionante ha incurrido o no en la acción temeraria de que trata el artículo 38 precitado, se debe analizar si se reúnen los presupuestos exigidos por la disposición:

En el primer requisito “que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades”, este requisito se satisface ampliamente en el caso a estudio, pues ha quedado demostrado que en otra oportunidad el señor JHON MARIO FERRER MURILLO ha puesto en marcha la jurisdicción constitucional en sede de tutela que por reparto le fue asignada al Juzgado diez civil municipal de Medellín el pasado en esa ocasión el Juez que regenta esa célula judicial se dispuso a efectuar un atinado estudio de la solicitud de tutela donde solicitaba que mediante sentencia le fuera protegido su derecho al debido proceso y la igualdad. Puede observarse como después del análisis de los hechos y pretensiones de esa acción de tutela y de la valoración del material probatorio recaudado, el Juez constitucional llegó al convencimiento de que NO se estaba ante a la vulneración de los derechos fundamentales denunciados y profirió la respectiva sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de esa acción de tutela instaurada. El cual no debe de presentar una tutela de ahora en adelante cada que le nieguen un recurso en el proceso disciplinario llevado a cabo por la institucion universitaria.

Puede apreciarse que en esta ocasión la accionante pone en marcha el aparato judicial para que un Juez de la república se pronuncie sobre la protección de los derechos fundamentales invocados que en otra oportunidad han sido puesto a consideración de otro juez de tutela que NO accedió a las pretensiones de tutela reiterándose que respecto los hechos y pretensiones ya fueron escrutados por la judicatura.

En este orden de ideas, a la Jueza constitucional quien por reparto ha sido designada para pronunciarse de fondo respecto de esta solicitud, por mandato legal, le está prohibido pronunciarse respecto de una sentencia de tutela con identidad de hechos y pretensiones respecto de otras acciones promovidas en otros juzgados, pues ello implicaría implementar una instancia adicional para debatir aspectos ya discutidos ante otra autoridad judicial que se ha pronunciado mediante sentencia. Así las cosas, un nuevo pronunciamiento atentaría contra el ordenamiento y de contera lesionaría seriamente la seguridad jurídica que se espera de las decisiones judiciales.

Por último, requisito tenemos: que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: también se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que tanto los hechos como las pretensiones en ambas solicitudes están sustentados y giran en torno a un nuevo intento con el cual se pretende una decisión que ya se tomó ante la inicial que afortunadamente no colmó las expectativas del accionante.

Por lo tanto, no ha habido acontecimientos sobrevinientes, al menos no se demostró la existencia de un nuevo hecho que justifique la presentación de otra tutela pues ésta se encuentra fundamentada en la misma acción de tutela que fue motivo de análisis y decisión por parte de un Juez de la República a quien se ha hecho referencia.

Por lo anterior no es viable acceder a las pretensiones de la accionante y en consecuencia se le negará sus pretensiones, pues los hechos expuestos ya fueron objeto de decisión, como se desprende de las pruebas aportadas por las partes y la que oficiosamente recaudó el Despacho2.

Se retoma pues la motivación de esta sentencia en lo que tiene que ver con la doble activación de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, la cual ha quedado en evidencia gracias al material probatorio aportado por el mismo accionante y la universidad de Medellín cuando atendió el llamado de la judicatura para que expusiera sus argumentos de defensa, y advirtió al despacho de serias irregularidades que necesariamente al ser convalidadas en la presente instrucción constitucional han dado al traste con las expectativas de obtener una óptima impartición de justicia al ser denunciada esa doble activación, lo anterior ofrece al operador jurídico elementos de prueba suficientes para concluir sin ambages que efectivamente la conducta desplegada por el señor JHON MARIO FERRER MURILLO es cuando menos, censurable Y ALTAMENTE REPROCHABLE.

Por lo expuesto, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Medellín, por mandato constitucional y administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Ley

Cfr.  Copia de  Sentencia de Tutela T2019  00221 proferida por el Juez Veintiocho  Penal  Municipal de Medellín así como las actuaciones judiciales consultadas respecto de las otras acciones de tutela, visibles a folios 98 108 y 162 164 del cuaderno original respectivamente.

Carrera 83 N° 47 A 47, piso 2°, barrio La Floresta, Teléfono: 412 47 79.

R E S U E L V E

PRIMERO NEGAR POR IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional invocada por el señor JHON MARIO MERERE MURILLO por lo indicado en la parte analítica de esta sentencia.

SEGUNDO NOTIFICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito y

eficaz que asegure su cumplimiento.

TERCERO Contra esta decisión procede el recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación. De no ser recurrida remítase ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

TERESITA ALTURO GÓMEZ

Juez.

Medellín, nueve (09) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021)

Oficio N 1419

Señor

JHON MARIO FERRER MURILLO

[email protected] Ciudad.

Tutela:             05001 40 71 002 202100361 00

Accionante:             JHON MARIO FERRER MURILLO

Accionada:             Universidad de Medellín

Asunto:             Notificación sentencia de tutela.

Por medio del presente, procedo a notificarle que mediante sentencia proferida el día de hoy, se negó la tutela interpuesta por JHON MARIO FERRER MURILLO

Se adjunta el texto completo de la sentencia. Por último, se le indica que el horario de atención del Despacho es de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 17:00 horas. Atentamente,

VALENTÍN VÉLEZ RESTREPO

OFICIAL MAYOR

Ciudad.

Señor

Medellín, seis (06) de mayo del dos mil veintiuno (2021) Oficio N 1420

Representante legal

UNIVERSIDAD DE MEDELLIN

Tutela:             05001 40 71 002 202100361 00

Accionante:             JHON MARIO FERRER MURILLO

Accionada:             Universidad de Medellín

Asunto:             Notificación sentencia de tutela.

Por medio del presente, procedo a notificarle que mediante sentencia proferida el día de hoy, se negó la tutela interpuesta por JHON MARIO FERRER MURILLO

Se adjunta el texto completo de la sentencia. Por último, se le indica que el horario de atención del Despacho es de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 17:00 horas. Atentamente,

VALENTÍN VÉLEZ RESTREPOOFICIAL MAYO

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