martes, abril 23, 2024
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El expresionismo

Por: Julio Enrique González Villa

“Todo vínculo se había roto; el fin de la guerra obligaba a comprobar que ya no existían lazos valederos entre los hombres. La crítica contra tal situación de la sociedad se producía incluso en las naciones occidentales, pero en Alemania la crítica, surgiendo espontáneamente de la catástrofe, fue llevada con violencia radical; por esa razón parecía que el Expresionismo iniciaba una nueva era, y asumía la importancia de una auténtica revolución. Se quería, en Alemania, encausar todas las ideas tradicionales, familia, sociedad, religión, y procesando a la época liberal se negaron los valores establecidos por la tradición del siglo precedente.” (Marco de Micheli y Alejandro Pellegrini; Expresionismo; Diccionario Literario; Movimientos Espirituales; Montaner y Simón S.A.; Tomo I; Barcelona; 1.967; Pag. 195)

El Expresionismo fue pues el tránsito del siglo XIX al siglo XX. Los hechos, como la Primera Guerra Mundial, generaron ese radical cambio. Esos hechos generaron esa tremenda revolución cultural hacia el Expresionismo: Nietzche, Dostoiesvki, Ibsen, Kierkegaard, Van Gogh, Picasso, Matisee, Dvorak, Bela Bártok, Igor Strawinsky, son algunos de sus exponentes:

“No se trata de narrar, sino solamente de traducir en exclamaciones repentinas, exaltadas, los sobresaltos de la propia naturaleza. No se busca ya la solución de la vida, se trata únicamente de buscar en la oscuridad del ser las raíces de los sentimientos no contaminados por la civilización.” (Marco de Micheli y Alejandro Pellegrini; Expresionismo; Diccionario Literario; Movimientos Espirituales; Montaner y Simón S.A.; Tomo I; Barcelona; 1.967; Pag. 198)

En mi opinión, las marchas que se han venido generando en el País, especialmente en Medellín contra el Alcalde Daniel Quintero Calle, son eso: Expresionismo. Se ha llegado a un punto de no retorno, de ruptura institucional. La ciudad de Medellín ha visto cercenados sus derechos constitucionales fundamentales a la democracia participativa dizque consagrada como pilar constitucional desde el Preámbulo y el artículo 1 de la Constitución Nacional, que dizque habían establecido un nuevo orden constitucional: pasar de la democracia representativa a la democracia participativa.

Pues ahora el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia ejecutoriada de segunda instancia, para la cual no existe recurso adicional alguno, ha determinado en la Providencia del 9 de noviembre, con radicado 05001 33 33 004 2022 00104 01, Ponencia del Magistrado Daniel Montero Betancur, en una acción constitucional (Art 87 CN) denominada de Cumplimiento, incoada por el abogado Nelson Hurtado Obando, que la Registraduría del Estado Civil era la única entidad asignada por la Ley (Ley 1757 del 2015) para determinar si la Revocatoria de Medellín había o no cumplido con los requisitos determinados en la misma Ley, por lo que le ordenaba a esa entidad manifestar si se habían o no cumplido, y que no era el CNE la entidad para hacerlo:

“Como surge a primera vista, la ley estatutaria solo le otorgó al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar los topes de campaña y los topes de los aportes individuales, pero no le otorgó la facultad de intervenir en el proceso de verificación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos.” (Pag 21 de la Sentencia)

“Como se puede advertir, contrario a lo que consideró el a quo en la sentencia impugnada, el Consejo Nacional Electoral no tiene injerencia directa en el proceso de revocatoria del mandato, salvo en lo relacionado con la fijación de los topes de financiación de la campaña, tanto generales como individuales, y la facultad de prorrogar el plazo para la recolección de apoyos cuando medien circunstancias constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, debidamente acreditadas.

Ahora, en cuanto a la potestad reglamentaria, el legislador estatutario solo le otorgó al CNE la facultad de reglamentar el procedimiento para la verificación de apoyos ciudadanos (artículo 14 de la ley 1755 de 2015), es decir, un aspecto completamente técnico, competencia que agotó a través de la resolución 6245 de 2015; pero, el legislador estatutario no le otorgó al Consejo Nacional Electoral la facultad de reglamentar aspecto alguno del proceso de revocatoria de mandato y menos de examinar y certificar, particularmente, la entrega oportuna de la contabilidad de la campaña de revocatoria o la evaluación de los estados contables de una campaña específica, de modo que dicho organismo no puede establecer procedimientos o etapas adicionales a las que el legislador estatutario previó para la ejecución del mecanismo, no solo porque la misma ley creó un procedimiento a cargo fundamentalmente de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de blindar el proceso de obstáculos que puedan hacer ineficaz el mecanismo democrático ante la intervención de distintas autoridades, sino porque, tal como ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en materia electoral y, particularmente, en los mecanismos de participación ciudadana existe una reserva legal reforzada amplia, lo que significa que temas tales como financiación y estados y libros contables de las campañas -que constituye un aspecto medular de este tipo de mecanismos y no simplemente accesorio o instrumental- requiere de una regulación por conducto de la ley.” (Páginas 23 y 24 de la Sentencia)

Así las cosas, está comprobado que el antiguo régimen se asemeja a ese paso del siglo XIX al XX que generó la época del Expresionismo, y que corresponde a las democracias reales, cercanas a los ciudadanos, aquellas que marchan, que escriben, que exigen que se les reconozca que son el nuevo régimen, tal como se estableció y ordenó en la Constitución de 1991, y que esa democracia participativa no puede ser objeto de “Rey de Burlas” como lo ha sido hasta hoy.

El pueblo le exige a la Registraduría que verifique con el dictamen pericial que reposa en la Registraduría de Medellín y que, con base en ese dictamen, concluya en forma urgente que el Comité de Revocatoria dió pleno cumplimiento a los dos requisitos para que se proceda a votar si se revoca o no al alcalde Quintero Calle.

Conforme lo ordena el artículo 43 de la Ley 1757 del 2015, la Registraduría debe informar al Presidente de la República para que éste, en forma inmediata convoque a votación: “Quiere usted la revocatoria del Alcalde de Medellín Daniel Quintero Calle? Si o No”.

El Tribunal Administrativo de Antioquia explica en su fallo que desde el 4 de enero del año 2021 comenzó el proceso de revocatoria en Medellín con la inscripción del Comité de Revocatoria y que se lleva ya casi dos años sin que se le permita a la ciudad de Medellín hacer ejercicio de su derecho constituyéndose en una flagrante violación a su derecho constitucional fundamental a deshacerse de sus malhadados mandatarios (art 40 numeral 4 CN).

Le recuerda el Tribunal Administrativo de Antioquia al CNE que ya la Corte Constitucional en la sentencia SU 077 del 2018 se había pronunciado sobre su incompetencia para certificar o no estados contables de la revocatoria:

“En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 12 de la Ley 1757 de 2015, la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de topes refiere a su fijación, mas no a la verificación de los mismos. A esta regla se suma lo previsto en el artículo 35 de la misma Ley, el cual insiste en que el Consejo Nacional ‘fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten’

“‘Acerca de este último particular, la Corte consideró que la competencia adscrita al Consejo Nacional Electoral para adelantar las mencionadas investigaciones era constitucional, pues además de ‘encuadrarse en las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar los procesos electorales, encuentran apoyo en la necesidad de asegurar la igualdad electoral, de proteger el pluralismo y evitar la corrupción.’ Con todo, una norma de esta naturaleza no puede ser interpretada de manera tal que confiera a la autoridad electoral la facultad para definir el procedimiento derivado del incumplimiento de topes, pues ello sería tanto como afirmar que cada vez que el Legislador confiere a una autoridad una competencia sancionatoria, también la inviste de la facultad para regular el procedimiento aplicable, lo cual es irrazonable y contrario al principio de legalidad” (negrilla fuera del texto original).

Respeten la Constitución Nacional, porque de no hacerlo, ¡Antioquia deberá señalar su propio rumbo!

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